Cámaras on-board y protección de datos
Las cámaras on-board suelen incorporarse para captar imágenes durante el recorrido. La captación y grabación de ciertas imágenes puede suponer un tratamiento de datos, por lo que procede valorar la legitimación para el mismo.
La proliferación del uso de cámaras con fines de seguridad motivó que la Agencia Española de Protección de Datos publicase la Instrucción 1/2006 para adecuar estos tratamientos de datos a la normativa.
Esta instrucción se completó con la publicación de la Guía de Videovigilancia, cuya actualización está contemplada en el Plan Estratégico 2015-2019 de la Agencia, así como con la emisión de informes jurídicos, y fichas informativas específicas (por ejemplo, videovigilancia en comunidades de vecinos, en la plaza de garaje o en viviendas unipersonales).
La evolución tecnológica de los últimos años ha provocado que surjan nuevos instrumentos a través de los cuales se puede realizar la captación de imágenes, como los drones, las cámaras-globos y las denominadas cámaras on-board. Estas últimas suelen incorporarse en los vehículos, o en los cascos de los ciclistas o motociclistas, captando imágenes durante el recorrido.
La Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado en el informe jurídico 0456/2015, sobre la utilización de este tipo de cámaras con la finalidad de obtener pruebas para denunciar si se cometen infracciones de tráfico.
Partiendo de que ciertas imágenes pueden ser un dato de carácter personal, y que su captación y grabación supone un tratamiento de datos, procede valorar la legitimación sobre la que se permitiría dicho tratamiento.
Por ello, debe considerarse si procedería aplicar a este tipo de grabaciones la regla del interés legítimo regulado en el artículo 7.f) de la Directiva 95/46, por lo que procede realizar la oportuna ponderación en relación a “si existe un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos que prevalezca sobre interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado” o si por el contrario deben prevalecer estos últimos sobre el interés del responsable.
Como nos hemos referido anteriormente, la finalidad de la grabación es la obtención de pruebas para denunciar infracciones de tráfico y el interés legítimo invocado se referiría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que regula el artículo 24 de nuestro texto constitucional, y sobre el cual esta Agencia ya se ha manifestado en alguna ocasión.
En este sentido, esta ponderación para determinar la aplicación del interés legítimo requiere, además de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, que se incorporen una serie de cautelas al respecto, de tal forma que no procede una implantación genérica y sin límites.
Como expone el informe jurídico citado con anterioridad, de entre estas cautelas pueden destacarse alguna de las siguientes:
- La activación de la grabación cuando se produzca un evento concreto, o bien su activación manual;
- El acceso a las imágenes únicamente en caso de que ocurra el citado evento;
- Difuminar la imagen de las personas o datos como las matrículas que no estén vinculadas al accidente en cuestión;
- Las diferentes fórmulas que se adopten en relación al cumplimiento con el derecho de información a los interesados.